{"id":251,"date":"2024-06-02T23:57:41","date_gmt":"2024-06-02T23:57:41","guid":{"rendered":"http:\/\/ubereslegal.com\/?p=251"},"modified":"2024-08-15T19:39:36","modified_gmt":"2024-08-15T19:39:36","slug":"caso-uber-la-justicia-determino-que-el-servicio-es-legal-y-que-no-constituye-servicio-publico-adcoin-09-12-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el-servicio-es-legal-y-que-no-constituye-servicio-publico-adcoin-09-12-2020\/","title":{"rendered":"\u201cThe Uber Case: The Court Ruled That The Service Is Legal And That It Is Not A Public Service\u201d, ADCOIN, 09\/12\/2020"},"content":{"rendered":"<p>ADCOIN reflects on C\u00f3rdoba\u2019s Administrative Litigation Court ruling. The Court ruled that transportation hired via mobile applications is not considered a public service, recognising its private contract nature in this way. The author views this ruling as a warning to municipal authorities given their tendency to prohibit activities that are legitimate sources of income.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:60px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-columns note has-background is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\" style=\"background-color:#f9f9f9\">\n<div class=\"wp-block-column is-vertically-aligned-center is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\">\n<p class=\"has-black-color has-text-color has-link-color wp-elements-c100ed8c4adb85f302ef94349fd8cfec\"><strong>Acci\u00f3n y Defensa del Consumidor e Inquilino<\/strong><br>09-12-2020<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-text-color has-alpha-channel-opacity has-background is-style-wide\" style=\"background-color:#999999;color:#999999\"\/>\n\n\n\n<p><strong>Se exhort\u00f3 a la Municipalidad de C\u00f3rdoba a regular la actividad. Un reconocimiento rotundo a la libertad de elecci\u00f3n de usuarios y consumidores.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hace tiempo que en los pasillos de Tribunales seguimos la suerte de un expediente en el que se debaten cuestiones muy caras a los intereses de los usuarios y consumidores de la ciudad de C\u00f3rdoba: la acci\u00f3n de amparo promovida por la Municipalidad de C\u00f3rdoba en contra de Uber, que tramita ante la C\u00e1mara Contencioso Administrativa de 2\u00aa Nominaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.<\/p>\n\n\n\n<p>El pasado 30 de octubre 2020, la C\u00e1mara dict\u00f3 una resoluci\u00f3n cautelar a favor de Uber, en virtud de la cual se determin\u00f3 que dicho transporte no constituye servicio p\u00fablico, reconociendo su car\u00e1cter de actividad privada abierta a todos los ciudadanos, y se otorg\u00f3 a la Municipalidad de C\u00f3rdoba un plazo de treinta (30) d\u00edas para suplir la omisi\u00f3n constitucional reglamentaria relativa, que la Justicia determin\u00f3 que existe respecto de la actividad de transporte contratado a trav\u00e9s de la&nbsp;<em>app&nbsp;<\/em>Uber.<\/p>\n\n\n\n<p>Algunos de los considerandos de la resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara Contencioso Administrativa van en l\u00ednea y ratifican antecedentes de m\u00faltiples otros tribunales de la Justicia en la Argentina sobre la legalidad de la actividad de&nbsp;<em>ridesharing<\/em>, y constituyen un avance muy significativo en el reconocimiento del derecho a la elecci\u00f3n de los usuarios de servicios de transporte contratados de manera digital<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>. A continuaci\u00f3n, nos detendremos en el an\u00e1lisis de algunos p\u00e1rrafos de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No es servicio p\u00fablico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El fallo de la C\u00e1mara Contencioso Administrativa determin\u00f3 que el transporte contratado mediante aplicaciones m\u00f3viles no constituye un servicio p\u00fablico que deba ser prestado bajo la \u00f3rbita de la administraci\u00f3n p\u00fablica (ya sea directamente por s\u00ed misma o indirectamente por medio de concesionarios por ella controlados), reconociendo que se trata de un contrato de naturaleza privada. Dice el fallo:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>Que la conceptuaci\u00f3n de la actividad que ofrece UBER, sea como servicio p\u00fablico o como actividad privada de inter\u00e9s general, es la clave de b\u00f3veda que debe descifrarse en este conflicto.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>De admitirse lo primero -servicio p\u00fablico- el desarrollo de la actividad queda imperativamente alcanzada por un r\u00e9gimen preferente de derecho p\u00fablico, cuya configuraci\u00f3n es de titularidad estatal, de la que se deriva la exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa para la gesti\u00f3n del servicio. Por el contrario,&nbsp;<strong>la calificaci\u00f3n jur\u00eddica como actividad privada&nbsp;<\/strong>de inter\u00e9s general, desplaza la configuraci\u00f3n del contenido del servicio al plano de la iniciativa privada y de las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n estatal en todo lo que exige la salvaguarda del inter\u00e9s general, concretado, en definitiva, en razones de bienestar general.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(\u2026)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em><u>La calificaci\u00f3n de la actividad prestada por UBER como \u201cactividad privada de inter\u00e9s general\u201d sujeta a intervenci\u00f3n administrativa regulatoria y a autorizaci\u00f3n previa, no es, en absoluto, una etiqueta que una vez colocada permita cualquier regulaci\u00f3n de la misma<\/u><\/em><\/strong><em>, ya que en el Estado de Derecho, entran en juego derechos subjetivos -ejercer una actividad l\u00edcita- que la calificaci\u00f3n de \u201cinter\u00e9s general\u201d limita y sacrifica en favor de otros derechos personales, los inherentes al bienestar general, pero que no alcanza al punto de eliminar o sustraer de contenido esencial a los derechos subjetivos<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>El reconocimiento de la naturaleza privada de la actividad es una cuesti\u00f3n fundamental, de la cual se desprenden m\u00faltiples efectos pr\u00e1cticos en la intensidad regulatoria del Estado sobre la actividad. De esto nos ocuparemos m\u00e1s abajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ya la justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, en una pluralidad de sentencias firmes, ha resuelto que el servicio de transporte contratado a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Uber constituye un contrato privado amparado por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y por la Constituci\u00f3n Nacional<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se trata de un servicio no reglamentado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Contrariamente a lo sostenido por el municipio amparista, el tribunal dej\u00f3 en claro que&nbsp;<strong>el servicio de transporte contratado mediante la aplicaci\u00f3n Uber no se encuentra regulado por la Ordenanza N\u00b0 12.859 de la ciudad de C\u00f3rdoba<\/strong>, que regula el servicio p\u00fablico de taxis y remises. En definitiva, manejar usando la aplicaci\u00f3n de Uber no puede ser equiparado a manejar un taxi o remis sin haber obtenido la habilitaci\u00f3n correspondiente. Dicho de otro modo,&nbsp;<strong>el transporte contratado a trav\u00e9s de la&nbsp;<em>app<\/em>&nbsp;Uber es una actividad totalmente diferente a la que realizan taxis y remises<\/strong>, con lo cual no puede aplicarse a aquellos el mismo r\u00e9gimen reglamentario que a estos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los taxis y remises prestan un servicio p\u00fablico, tienen una tarifa estipulada por la autoridad de aplicaci\u00f3n, llevan colocado un tax\u00edmetro medidor, deben ir pintados de un determinado color, circulan por la calle en b\u00fasqueda de pasajeros o esperan estacionados a la espera de que se les asigne un viaje (es decir, no prestan un servicio puerta a puerta), y tienen exclusividad en esos segmentos.<\/p>\n\n\n\n<p>Uber, por el contrario, conecta al pasajero con el transportista, ambos registrados en la&nbsp;<em>app<\/em>&nbsp;previamente descargada. Esto significa que las partes de la relaci\u00f3n est\u00e1n determinadas antes del perfeccionamiento del contrato de transporte. La registraci\u00f3n permite especificar el precio sugerido de antemano, conocer las calificaciones del conductor y del pasajero, determinar alguna necesidad especial debido a una discapacidad, poder compartir el estado del viaje con terceros, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, los Uber no deben ir pintados de determinado color, de modo tal que no pueden ser identificados en la calle para que cualquier persona levante la mano y los llame. Tampoco esperan estacionados en un lugar para que cualquier persona llame por tel\u00e9fono y contrate un viaje. Estas son algunas de las diferencias entre unos (taxis y remises) y otros (los Uber). En resumen: son servicios muy diferentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Al margen de que las caracter\u00edsticas diferenciales apuntadas, entre otras, distinguen a los Uber de los taxis y remises, se trata de aspectos que son especialmente valorados por el p\u00fablico a la hora de elegir un servicio sobre otro, y este -el derecho a elegir- es un punto que no puede ser soslayado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires debi\u00f3 resolver si Uber se encontraba prohibido o no, se analiz\u00f3 precisamente esta cuesti\u00f3n: Uber presta un servicio diferente al de taxis y remises, con lo cual un Uber no puede ser equiparado a un taxi o un remis sin habilitaci\u00f3n<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>. En consecuencia, un conductor que presta el servicio de transporte a trav\u00e9s de la&nbsp;<em>app&nbsp;<\/em>Uber no puede ser sancionado por no haber obtenido la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n que exige la autoridad local para conducir taxis y remises, ya que realiza una actividad totalmente diferente a estas.<\/p>\n\n\n\n<p>En similar sentido, el INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci\u00f3n de la Propiedad Intelectual) de Per\u00fa, a trav\u00e9s de su sala especializada en Defensa de la Competencia, indic\u00f3 en una resoluci\u00f3n que la actividad econ\u00f3mica realizada mediante la plataforma digital Uber no califica como servicio de taxi, sino que consiste en un servicio de intermediaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se canaliza la solicitud de una persona que requiere un servicio de movilidad, contact\u00e1ndola con potenciales conductores. Por tal motivo, no puede exigirse a los conductores que prestan dicho servicio que acrediten la tenencia del t\u00edtulo habilitante que los faculte a prestar el servicio de taxi<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El fallo de la C\u00e1mara Contencioso Administrativa de C\u00f3rdoba hizo eco de las diferencias existentes entre los viajes contratados a trav\u00e9s de la plataforma digital de Uber y los servicios tradicionales (como taxis y remises) y sostuvo: \u201c<strong><em><u>(s)e advierte que el legislador municipal, al regular el servicio p\u00fablico de autos con chofer, no ha regulado expresamente hasta el momento la singular actividad de transporte de auto con chofer mediado por plataformas digitales<\/u><\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Que, en efecto, de la atenta lectura de la Ordenanza N\u00b0 12.859, sus modificatorias y su reglamentaci\u00f3n, y a la luz de su contenido legal,&nbsp;<strong>es razonable entender<\/strong>, como lo hacen la demandada y los terceros en esta acci\u00f3n de amparo,&nbsp;<strong>que esa modalidad de prestaci\u00f3n de transporte urbano de auto con chofer, no ha sido contemplada expresamente, en todas las posibles modalidades t\u00e9cnicamente posibles<\/strong><\/em>.\u201d<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En este punto, traemos a colaci\u00f3n que la Ordenanza N\u00b0 12.859 no regula la actividad de transporte contratado a trav\u00e9s de aplicaciones m\u00f3viles, y que en las sucesivas reformas que se introdujeron a dicha ordenanza, muchas de ellas posteriores a la llegada de Uber a C\u00f3rdoba, el Concejo Deliberante decidi\u00f3 no regular la cuesti\u00f3n. En consecuencia, mal podr\u00eda el municipio pretender aplicar en forma directa o anal\u00f3gica la Ordenanza 12.859 al transporte contratado a trav\u00e9s de&nbsp;<em>apps<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la Municipalidad de C\u00f3rdoba hubiera querido dictar una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica del transporte contratado por aplicaciones m\u00f3viles y otros medios tecnol\u00f3gicos, podr\u00eda haberlo hecho, como lo hizo, por ejemplo, la Provincia de Mendoza que dict\u00f3 la Ley N\u00b0 9086. Sin embargo, no lo hizo, de modo que la actividad se rige por las normas prescriptas por el C\u00f3digo Civil y Comercial, que regula el contrato de transporte en su art\u00edculo 1280 y concordantes, y la contrataci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos en el art\u00edculo 1106 y concordantes, y la Ley de Defensa del Consumidor.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras que la Municipalidad de C\u00f3rdoba no regule expresamente la actividad, quienes ofrezcan transporte a trav\u00e9s de la&nbsp;<em>app&nbsp;<\/em>Uber no podr\u00e1n ser objeto de mayores exigencias que aquellas emergentes del C\u00f3digo Civil y Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor (cfr. art. 19, Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No se puede prohibir&nbsp;<em>de facto&nbsp;<\/em>una actividad l\u00edcita<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Establecido lo anterior (es decir, que la Ordenanza 12.859 no regula el transporte contratado a trav\u00e9s de aplicaciones m\u00f3viles), la C\u00e1mara consider\u00f3 que existe una omisi\u00f3n legislativa o reglamentaria en la materia debatida en el proceso. Asimismo,&nbsp;&nbsp;sostuvo la C\u00e1mara, el municipio no podr\u00eda, bajo el amparo de dicha omisi\u00f3n reglamentaria, prohibir u obstaculizar&nbsp;<em>de facto&nbsp;<\/em>la actividad de los particulares que prestan el servicio de transporte a trav\u00e9s de la&nbsp;<em>app<\/em>&nbsp;Uber, toda vez que se trata de una actividad privada -abierta a todos los ciudadanos- que no se encuentra prohibida y que involucra derechos constitucionales b\u00e1sicos, tales como el derecho a trabajar, a ejercer industria l\u00edcita, a elegir, a asociarse con fines \u00fatiles, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>Dice el fallo:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>Que con relaci\u00f3n al caso de UBER, como actividad privada o particular de inter\u00e9s general, se presenta de manera visible, en esta fase cautelar, que se constata una omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal en su desarrollo normativo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Tal omisi\u00f3n est\u00e1 plasmada en la ausencia relativa de regulaci\u00f3n legal y\/o reglamentaria expresa, del r\u00e9gimen de autos con chofer, y que aun cuando se la sometiera a autorizaci\u00f3n previa, tal omisi\u00f3n relativa viene de hecho a impedir, no ya la posibilidad de obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa para su gesti\u00f3n indirecta, sino directamente, la de instar la solicitud misma de autorizaci\u00f3n, lo que comporta, dentro del contexto de la normativa aplicable, la prohibici\u00f3n pura y simple del desarrollo de una actividad l\u00edcita, respecto de la cual no concurre prohibici\u00f3n alguna.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em><u>(\u2026) en materia de derechos humanos fundamentales, el legislador o la actividad reglamentaria, no puede negarlos por la v\u00eda de no regular el ejercicio de la actividad en que consisten, pues no es de su disponibilidad la existencia misma de los derechos reconocidos y garantizados por la Constituci\u00f3n, aunque pueda modular de distinta manera las condiciones de su ejercicio<\/u><\/em><\/strong>.\u201d<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Interpretamos a los p\u00e1rrafos transcriptos m\u00e1s arriba como un llamado de atenci\u00f3n a las autoridades municipales y una advertencia a su tendencia a prohibir -y frustrar- actividades que constituyen leg\u00edtimas fuentes de ingresos, sin hacer un an\u00e1lisis serio y responsable de las caracter\u00edsticas de la actividad obstaculizada, los intereses en juego, las inversiones arriesgadas, las potenciales fuentes de trabajo perjudicadas, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>Por cierto que, a los derechos a trabajar, a ejercer una actividad l\u00edcita, a la libertad de elecci\u00f3n y a asociarse con fines \u00fatiles, la C\u00e1mara les reconoce el rango de Derechos Humanos. Dice en tal sentido el fallo que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<strong><em><u>Que la Constituci\u00f3n Nacional y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a ejercer actividad o industria l\u00edcita, asociarse libremente, a la elecci\u00f3n, a trabajar (arts. 14, 14 bis, 41, 42, 75 inc. 22 y cc. C.N.), derechos que, a su vez, suponen el reconocimiento y el respeto al margen de libertad para desarrollar creativamente los medios, razonables y proporcionales para cumplir un fin l\u00edcito<\/u><\/em><\/strong>.\u201d<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>El fallo contiene una reflexi\u00f3n contundente en relaci\u00f3n a los compromisos internacionales de defender Derechos Humanos fundamentales, asumidos por el Estado en diversos tratados, al decir que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>En la jurisprudencia de la Corte I.D.H. tambi\u00e9n se practica el control de convencionalidad y se analiza el tratamiento de las omisiones legislativas y\/o reglamentarias, cuando se establece que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u \u00f3rgano de \u00e9ste, independientemente de su jerarqu\u00eda, que violen la Convenci\u00f3n Americana. Es decir, todo acto u omisi\u00f3n, imputable al Estado, en violaci\u00f3n de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado (Corte IDH. Caso La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo, sentencia de fondo, 5 de febrero de 2001, p\u00e1rrafo 72). Tambi\u00e9n ha admitido que los Estados parte deben, en un plazo razonable, completar la adecuaci\u00f3n de su derecho interno a la Convenci\u00f3n (Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>En consonancia con tales decisiones, la Corte I.D.H. en la Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 del 17\/09\/2003, sostuvo que \u201c\u2026 no basta con que el ordenamiento jur\u00eddico interno se adecue al derecho internacional, sino que es menester que los \u00f3rganos o funcionarios de cualquier poder estatal, sea ejecutivo, legislativo o judicial, ejerzan sus funciones y realicen o emitan sus actos, resoluciones y sentencias de manera efectivamente acorde con el derecho internacional aplicable<\/em>\u201d (par. 171).<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, indica el fallo que&nbsp;<strong>la Municipalidad de C\u00f3rdoba no podr\u00eda postergar indefinidamente la reglamentaci\u00f3n de la actividad, respecto de la cual no existe prohibici\u00f3n alguna<\/strong>, m\u00e1xime al tratarse de Derechos Humanos fundamentales. Dice la resoluci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>Ahora bien,&nbsp;<strong>lo que no puede la Administraci\u00f3n Municipal<\/strong>, quien tiene la potestad exclusiva de la regulaci\u00f3n legislativa y administrativa,&nbsp;<strong>es diferir sine die, m\u00e1s all\u00e1 de todo tiempo razonable y sin que existan razones objetivas, que justifiquen la demora, la regulaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n operativa de una actividad l\u00edcita, como es en este caso la del transporte de auto con chofer mediado por tecnolog\u00eda digital<\/strong>,&nbsp;<strong>que afecta directamente al ejercicio de un derecho constitucional<\/strong>, pues la omisi\u00f3n relativa de regulaci\u00f3n legal y de su reglamentaci\u00f3n administrativa para su implementaci\u00f3n operativa comporta, de hecho, como ha ocurrido en este proceso, ya no una regulaci\u00f3n limitativa del derecho constitucional, sino el impedimento absoluto de su ejercicio<\/em>.\u201d<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Si un particular quisiera tramitar un permiso para manejar un Uber ante la Municipalidad de C\u00f3rdoba, no podr\u00eda hacerlo ya que la autoridad no ha arbitrado las medidas necesarias a tales fines, y esa situaci\u00f3n es, para la C\u00e1mara, intolerable, ya que conculca Derechos Humanos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 ser razonable<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los derechos no son absolutos. Esta m\u00e1xima, repetida hasta el hartazgo por la doctrina y la jurisprudencia, tiene su origen en la Carta Magna. Dice el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional que los derechos all\u00ed enumerados se ejercen \u201c<em>conforme las leyes que reglamenten su ejercicio<\/em>\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 28 prescribe que: \u201c<em>Los principios, derechos y garant\u00edas reconocidos en los anteriores art\u00edculos, no podr\u00e1n ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>El Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica establece que \u201c<em>Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci\u00f3n, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Dice el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de C\u00f3rdoba que \u201c<em>Los derechos y garant\u00edas establecidos en esta Constituci\u00f3n son de aplicaci\u00f3n operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentaci\u00f3n legal<\/em>.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En igual sentido, dice el art\u00edculo 8 de la Carta Org\u00e1nica de la Municipalidad de C\u00f3rdoba: \u201c<em>Los derechos y garant\u00edas reconocidos en esta Carta Org\u00e1nica son de aplicaci\u00f3n operativa, salvo cuando sea imprescindible su reglamentaci\u00f3n.<\/em>\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>La facultad de reglamentar los derechos es lo que se conoce como el poder de polic\u00eda, que es la potestad que tiene el Estado de imponer, por medio de la ley y de conformidad con los principios constitucionales, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar ni destruir, con el fin de asegurar la libertad, la convivencia arm\u00f3nica, la seguridad, el orden p\u00fablico, la moralidad, la salud y el bienestar general de los habitantes<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>El l\u00edmite de la reglamentaci\u00f3n es la razonabilidad. Si una reglamentaci\u00f3n es irrazonable, ser\u00e1 susceptible de ser impugnada en su constitucionalidad. El fallo alude a esta delicada cuesti\u00f3n, al indicar:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>El derecho constitucional a ejercer una actividad l\u00edcita, a la libertad de asociarse con fines \u00fatiles, a la libertad de elecci\u00f3n y al trabajo (arts. 14, 14 bis, 41, 42, 75 inc. 22 y cc. C.N.), como principios generales en nuestro ordenamiento constitucional, no son absolutos, y presentan indudables l\u00edmites, debiendo armonizarse el ejercicio de la iniciativa privada, con la protecci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos constitucionalmente relevantes.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(\u2026) Ese margen de libertad, cuando se trata de una actividad privada de inter\u00e9s general, cualquiera que sea la t\u00e9cnica empleada y el alcance de su organizaci\u00f3n, admite un margen de intervenci\u00f3n administrativa, en la que los l\u00edmites a los derechos individuales se justifican constitucionalmente en la medida de lo estrictamente necesario para la salvaguarda del bienestar general y la construcci\u00f3n de la cultura por la paz social<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los p\u00e1rrafos transcriptos son claros:&nbsp;<strong>la reglamentaci\u00f3n no podr\u00e1 ser de una intensidad tal que desnaturalice o desvirt\u00fae los derechos<\/strong>. La reglamentaci\u00f3n tampoco puede prohibir o allanar los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Teniendo en cuenta los par\u00e1metros antedichos, la C\u00e1mara Contencioso Administrativa orden\u00f3 a la Municipalidad de C\u00f3rdoba que en el plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles judiciales adopte las medidas necesarias para suplir la omisi\u00f3n constitucional reglamentaria comprobada con respecto a los servicios de transporte contratados mediante aplicaciones (cfr. art. 484, C.P.C.C. de la Provincia de C\u00f3rdoba).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los derechos de los usuarios y consumidores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Un aspecto fundamental a destacar es que los derechos de los consumidores y usuarios, cuya defensa es la raz\u00f3n de ser de esta asociaci\u00f3n, son tambi\u00e9n aludidos en los considerandos del fallo: en dos oportunidades se menciona a la libertad de elecci\u00f3n con su correspondiente art\u00edculo en la Carta Magna -art. 42-, reconociendo adem\u00e1s la categor\u00eda de Derecho Humano de dicho derecho (Considerandos 7.1 y 9.1).<\/p>\n\n\n\n<p>Reza el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional que \u201c<em>Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaci\u00f3n de consumo, a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos; a una informaci\u00f3n adecuada y veraz; a la libertad de elecci\u00f3n, y a condiciones de trato equitativo y digno.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Las autoridades proveer\u00e1n (\u2026) a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsi\u00f3n de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma l\u00ednea de razonamiento, dice la Constituci\u00f3n de la Provincia de C\u00f3rdoba en su art\u00edculo 67 que \u201c<em>Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanci\u00f3n a los monopolios<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9 de la Carta Org\u00e1nica de la Municipalidad de C\u00f3rdoba reza: \u201c<em>Los vecinos, protagonistas y art\u00edfices de la vida cotidiana y el destino com\u00fan de la Ciudad, sentido y raz\u00f3n de ser del Municipio, gozan de los siguientes derechos conforme a las Ordenanzas que reglamenten su ejercicio, a saber: (\u2026) 9. A la protecci\u00f3n como consumidores o usuarios.\u201d&nbsp;<\/em>Y el art\u00edculo 35 de la Carta Org\u00e1nica municipal establece que&nbsp;<em>\u201cEl Municipio protege los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en relaci\u00f3n a su salud, su seguridad y sus intereses econ\u00f3micos. Promueve una informaci\u00f3n adecuada y veraz, la educaci\u00f3n para el consumo, la participaci\u00f3n de asociaciones de consumidores y usuarios, la libertad de elecci\u00f3n y condiciones de trato equitativo y digno<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los usuarios de la ciudad de C\u00f3rdoba piden a gritos alternativas de transporte individual y el fallo de la C\u00e1mara Contencioso Administrativa ha escuchado este clamor.<\/p>\n\n\n\n<p>Un mercado competitivo y diversificado, en el que los usuarios y consumidores puedan optar entre productos y servicios de diversa calidad y precio, es condici\u00f3n necesaria para que pueda ejercerse la libertad de elecci\u00f3n. La misma Carta Org\u00e1nica municipal compromete a la Municipalidad de C\u00f3rdoba en la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales (arts. 9, inc. 9, y 35).<\/p>\n\n\n\n<p>Garantizar estos derechos es m\u00e1s necesario que nunca en el actual contexto de emergencia sanitaria que atravesamos, toda vez que la aplicaci\u00f3n Uber cuenta con dos servicios, Uber Medics y Uber Essential, que permiten trasladar al personal esencial de una manera salubre, evitando el congestionamiento del servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, que es el principal foco de contagio del virus.<\/p>\n\n\n\n<p>Creemos que este fallo ha atendido las necesidades de los usuarios del servicio de transporte de la ciudad de C\u00f3rdoba, reconociendo un derecho postergado hace d\u00e9cadas: la libertad de elegir, de contar con alternativas, de no ser cautivos de servicios monop\u00f3licos, que por cierto son onerosos, deficientes e insalubres.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El bloqueo de plataformas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hace unos meses nos pronunciamos sobre el bloqueo de Uber, y afirmamos que dicho bloqueo hab\u00eda quedado virtualmente revocado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (\u201cCIDH\u201d)<a href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html#_ftn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En dicha oportunidad, destacamos que la Resoluci\u00f3n 1\/2020 de la CIDH, emitida el 10 de abril, les exige a los Estados, en su punto 31, \u201c<em>respetar la prohibici\u00f3n de censura previa y abstenerse de bloquear total o parcialmente sitios de medios de comunicaci\u00f3n, plataformas o cuentas particulares en Internet<\/em>\u201d, como parte de diversos est\u00e1ndares que los Estados deben cumplir durante la pandemia. En dicha oportunidad, destacamos, adem\u00e1s, que el propio Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba hab\u00eda reconocido en la causa \u201cSergio Orlando s\/ prisi\u00f3n domiciliaria &#8211; Recurso de Casaci\u00f3n\u00bb que la Resoluci\u00f3n 1\/2020 de la CIDH debe ser aplicada por la justicia cordobesa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Bloquear cualquier tipo de plataforma<\/strong>, ya sea de movilidad colaborativa como Uber, de publicaci\u00f3n de contenidos como Facebook, o de anuncios de turismo como Airbnb, particularmente&nbsp;<strong>durante la pandemia, est\u00e1 prohibido&nbsp;<\/strong>ya que afecta el acceso a la informaci\u00f3n en Internet y la neutralidad de la red.<\/p>\n\n\n\n<p>El fallo dictado por la C\u00e1mara Contencioso Administrativa de C\u00f3rdoba, adem\u00e1s de contener los contundentes argumentos desarrollados m\u00e1s arriba, dej\u00f3 sin efecto el bloqueo de la aplicaci\u00f3n que hab\u00eda ordenado en septiembre de 2019, reconociendo la legalidad de Uber y ordenando al municipio que regule la actividad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra el principio de reserva de ley, indica que \u201c<em>Ning\u00fan habitante de la Naci\u00f3n ser\u00e1 obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no proh\u00edbe<\/em>\u201d. Dicho en otras palabras:&nbsp;<strong>todo lo que no est\u00e1 expresamente prohibido, est\u00e1 permitido<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Claramente, el fallo que aqu\u00ed comentamos ha protegido esta garant\u00eda constitucional fundamental, echando por tierra la postura del municipio cordob\u00e9s, para quien existe una suerte de principio general prohibitivo seg\u00fan el cual todo transporte requiere autorizaci\u00f3n previa, de modo que, siempre para el municipio, si una modalidad de transporte no est\u00e1 reglamentada -y, por ende, no se establecieron los procedimientos para obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente-, sencillamente se encuentra prohibida. Un disparate jur\u00eddico total.<\/p>\n\n\n\n<p>La C\u00e1mara Contencioso Administrativa reconoci\u00f3 que los usuarios y consumidores tenemos derecho a contar con alternativas, que tenemos derecho a elegir. Tan importante como la existencia de alternativas es que el Estado proteja a los ciudadanos de los monopolios. La libertad de elecci\u00f3n presupone el control de esos monopolios.<\/p>\n\n\n\n<p>Era hora que la justicia reconociera alternativas de transporte, diferentes a aquellas prestadas bajo la \u00f3rbita estatal. La iniciativa privada tiene un incentivo muy claro para prestar servicios de calidad, eficientes y econ\u00f3micos en beneficio de toda la sociedad: el respeto y resguardo de los intereses de los usuarios y consumidores.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<div style=\"height:43px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-16018d1d wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link has-text-align-center wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.adcoin.org.ar\/2020\/12\/caso-uber-la-justicia-determino-que-el.html\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Ver publicaci\u00f3n original en sitio web<\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<div style=\"height:60px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-media-text is-vertically-aligned-center has-background\" style=\"background-color:#f9f9f9;grid-template-columns:15% auto\"><figure class=\"wp-block-media-text__media\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"683\" src=\"http:\/\/ubereslegal.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/uber-81-1024x683.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1221 size-full\" srcset=\"https:\/\/ubereslegal.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/uber-81-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/ubereslegal.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/uber-81-300x200.jpg 300w, https:\/\/ubereslegal.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/uber-81-768x512.jpg 768w, https:\/\/ubereslegal.com\/wp-content\/uploads\/2024\/06\/uber-81.jpg 1200w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/figure><div class=\"wp-block-media-text__content\">\n<p class=\"has-small-font-size\"><a href=\"https:\/\/www.freepik.es\/vector-gratis\/ilustracion-concepto-bufete-abogados_23849410.htm#fromView=search&amp;page=3&amp;position=43&amp;uuid=5de702d7-182d-491e-be69-80a218234d57\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">&#8211; Cr\u00e9ditos de imagen utilizada<\/a><\/p>\n<\/div><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ADCOIN reflexiona sobre el fallo de la C\u00e1mara Contencioso Administrativa de C\u00f3rdoba (determin\u00f3 que el transporte contratado mediante aplicaciones m\u00f3viles no constituye un servicio p\u00fablico reconociendo as\u00ed su naturaleza de contrato privado) entendi\u00e9ndolo como un llamado de atenci\u00f3n a las [&hellip;]<\/p>","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"inline_featured_image":false,"footnotes":"","_links_to":"","_links_to_target":""},"categories":[24,4,23,26,25,21],"tags":[85,84,110,111],"class_list":["post-251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diferencias-con-el-taxi-y-el-remis","category-doctrina","category-legalidad","category-plataforma-de-intermediacion","category-servicio-de-transporte-privado-regulado-en-el-cccn","category-temas","tag-diferencias-con-el-taxi-y-el-remis","tag-legalidad","tag-plataforma-de-intermediacion","tag-servicio-de-transporte-privado-regulado-en-el-cccn"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=251"}],"version-history":[{"count":11,"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/251\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3307,"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/251\/revisions\/3307"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ubereslegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}